Resumen: Se plantea la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, de competencia desleal, por el uso por la demandada de unos símbolos (diseño gráfico) y unos envases característicos perteneciente a la actora. El núcleo de la discusión se centra en la propiedad intelectual. El concepto de originalidad de la obra es comunitario, no nacional. Debe ser una creación propia del autor, debe estar expresada sobre un objeto que permita su identificación con suficiente precisión y objetividad. Tiene que reflejar la personalidad del autor; no considerándose original si no se ha dejado espacio a la libertad creativa (si sólo está guiado por indicaciones técnicas). Y se presume originalidad creativa cuando no sea mera copia de otra anterior. Tampoco la simplicidad del diseño implica per se falta de originalidad. En este caso se aprecia originalidad. La acción de competencia desleal no está prescrita, pues es un comportamiento continuado. Al tratarse de los mismos productos y diseño sería un supuesto de identificación empresarial. La sentencia minora la indemnización por regalía hipotética.
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor por las manifestaciones realizadas por el demandado, coronel de la Guardia Civil, en rueda de prensa convocada para informar acerca de una operación policial desarrollada contra el tráfico ilegal de medicamentos mediante el "comercio inverso" y en la que los demandantes, junto con otras personas, resultaron detenidos. En ambas instancias se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de casación por el actor se desestimó. El demandado, en las manifestaciones que efectuó en la rueda de prensa, no nombró al recurrente, ni calificó jurídicamente los hechos ni estableció su tipificación penal, ni tampoco formuló, en relación con aquel, un juicio de culpabilidad. Se limitó a hablar de la red de empresas que se integraban en la organización, de sus dirigentes y de sus testaferros; del modo en el que actuaban y operaban con las farmacias; y de uno de los medicamentos que les puso alerta. Y lo hizo de acuerdo con los datos y resultados de la investigación en el momento en el que tenía lugar la rueda de prensa. Es verdad, que también expresó una opinión crítica, pero a la que no cabe atribuir, dado el contexto y circunstancias en que se profirió, la suficiente carga ofensiva para considerar vulnerado el derecho al honor del recurrente al que tampoco mencionó al emitirla.
Resumen: En la demanda se interesó la nulidad del acuerdo de expulsión del socio-administrador porque los hechos que se reflejan en la convocatoria de la Junta y en los informes presentados en la junta no estaban tipificados en el artículo 350 LSC como causa de exclusión de socio. La obligación de evitar conflicto de intereses es una manifestación del deber de lealtad que vincula a todo administrador social. Pero en la L.S.C. no se identifican los actos de competencia con el conflicto de intereses, sino que los primeros son una de las varias manifestaciones en que puede presentarse los segundos. Sentado lo anterior, hemos de preguntarnos si cualquier situación de conflicto de intereses, aunque no implique actividad competitiva, actual o potencial, puede servir de base al acuerdo de exclusión de socios ex artículo 350 LSC. La respuesta de la Sala es negativa teniendo en cuenta el carácter sancionador del precepto, que no permite interpretaciones extensivas. El artículo 350 LSC permite acordar la expulsión por actos que infrinjan la prohibición de competencia. Otras situaciones de conflicto de intereses también podrían dar lugar a la expulsión del socio, pero en ese caso es necesario que haya recaído sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados.
Resumen: La sentencia estudia la posible existencia de competencia desleal por la asociación de los signos que representan a la misma clase de productos (huevos camperos) y acude a los criterios que se han desarrollado en materia de marcas. Comparación de signos en su conjunto y a través de un consumidor medio normalmente atento y perspicaz. De tal manera que se llegara a la errónea convicción de que los productos provenían de empresa distinta de la que los comercializaba; produciéndose así la confusión sobre la procedencia de los mismos. No obstante, distingue entre el régimen marcario y el de competencia desleal. En marcas se compara la marca como fue registrada con el uso que hace el tercero y en competencia desleal se comparan los signos tal y como son usados. Comparados los embalajes de ambas competidoras la Audiencia encuentra elementos distintivos suficientes para concluir que no se produjo riesgo de confusión. Que en ambos se encuentre la figura de una gallina no puede ser sin más elemento susceptible de confusión, puesto que resulta lógica la reproducción de ese animal en todas las empresas que se dediquen a tal mercado. Otros detalles como nombres y tamaño de letras suponen diferencias suficientes para desestimar la existencia de competencia desleal.
Resumen: La parte actora que desarrolla su actividad como taller de joyería de plata y esmalte al fuego de carácter fundamentalmente artesanal y que usa la marca notoria no registrada "CELTIA ORFEBRES" y es titular del nombre de dominio "celtiaorfebres.es", ejercita con carácter principal acción reivindicatoria, puesto que la demandada tiene registrada la marca para metales preciosos y productos derivados, entendiendo que existe riesgo de confusión y que la demandada ostenta la marca para productos y servicios que nada tienen que ver con su objeto social, por lo que intenta bloquear la actividad de la actora. El Tribunal, aun cuando se alegaba que la actora no hacía uso efectivo de la marca que reivindica, entiende, como lo hizo la sentencia apelada, que existen certificados de instituciones relevantes en el sector que acreditan el uso efectivo de la marca, incluso antes de la constitución de la sociedad actora, lo que permite apreciar continuidad en el uso. Los términos de la comparación deben hacerse entre el signo usado y el registrado, sin que se requiera identidad absoluta pues puede ser usado de forma diferente a como fue registrado siempre que el cambio afecte a elementos secundarios. Respecto del registro de mala fe, teniendo en cuenta que la demandada no se dedica a este sector y que en cuanto obtuvo el registro remitió requerimiento a la actora para impedir el uso, existe mala fe o voluntad de aprovechar el esfuerzo ajeno.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó la acción ejercitada. Tras rechazar la existencia de incongruencia, recuerda que la acción individual de responsabilidad es una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual. Se pretende la responsabilidad por la disolución de la sociedad y la creación de una nueva sociedad en la que se excluye al actor como socio. Entiende que el acuerdo de disolución es, desde la fecha de la junta que lo adoptó, constitutivo de una nueva situación, la de una sociedad en liquidación en la que el objeto social se altera para centrarse en la conclusión de las operaciones pendientes, la realización de los activos sociales y la determinación y el pago a los socios de su respectiva cuota en el haber resultante, siendo los socios son libres de acordar la disolución de la compañía, sin necesidad de que concurra causa legal. Con dicho acuerdo cesan los administradores, por lo que una acción individual de responsabilidad solo podrá estar referida a actos u omisiones del demandado mientras conservó la condición de administrador y, por lo tanto, a actos u omisiones situados en la época anterior al acuerdo de disolución. Los posteriores a ese momento ya no son actos de un administrador social, sino, en su caso, de un liquidador, por lo que no puede ser estimada la acción.
Resumen: La Audiencia considera que no existe actuación contraria a la legislación de marcas ni de competencia desleal por parte de la demandada y del cesionario de ésta por el uso de nombres de dominio iguales a las marcas de la demandante, porque esta era perfecta conocedora de la actuación de la demandada que, a la sazón, era y seguía siendo su comercializadora. Las pruebas han demostrado el perfecto conocimiento de la actuación de la demandada sin haber opuesto nada al respecto. El mismo argumento sirve para los tipos de competencia desleal. En la misma situación está el cesionario de los derechos de la distribuidora de la actora (la demandada), por lo que el consentimiento de la titular de las acciones lleva, de nuevo, a la desestimación de la demanda. Por otra parte, la inscripción de la marca MASGLE por parte de este último considera la Audiencia que no supone riesgo de confusión frente a la marca MASGLO de la actora.
Resumen: El cómputo de la indemnización para el titular de la marca objeto de violación en el caso de que sean las conductas previstas en el art. 42.1 LM (responsabilidad objetiva), se inicia desde que estas comenzaron y no más allá de los cinco años anteriores a la reclamación (art. 45.2 LM). Tratándose de conductas del art. 42.2 LM (responsabilidad subjetiva), el cómputo se hace desde el requerimiento de cese al infractor o desde el momento en que se acredite su culpa o negligencia, la cual se presume si la marca infringida es notoria. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. En el caso, el titular de la marca requirió al infractor para que cesara, lo que es irrelevante en cuanto a la cuantificación de la indemnización porque fundó su pretensión en las conductas previstas en el art. 42.1 LM (art. 34.3 a) y f) LM). Tanto el juzgado como la Audiencia partieron de la existencia del requerimiento previo para justificar el cumplimiento del presupuesto de la acción de indemnización sobre la base de una improcedente interpretación del art. 42.2 LM y que hacía irrelevante la determinación del momento en que la conducta infractora era merecedora de la responsabilidad indemnizatoria.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la actora y la nulidad de las marcas registradas por la demandada por registro de mala fe. Recuerda que la finalidad económica de las marcas es distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios en el mercado para los que se ha registrado; otorgan a su titular la posibilidad de impedir el uso de signos idénticos o similares para productos o servicios idénticos o similares y requieren, para su obtención y protección, salvar ciertas prohibiciones absolutas y relativas de registro. Frente a ello, la propiedad intelectual recompensa a los creadores de obras intelectuales (literarias, científicas o artísticas) mediante el reconocimiento a los mismos de un monopolio económico (los derechos de explotación) y también moral, prohibiendo el plagio de la obra. Tras ello, reconoce que nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el sistema europeo, es un sistema de acumulación de protecciones, vía propiedad industrial y vía propiedad intelectual, pero considera que dicha acumulación de protecciones no es sistemática sino que debe ser una excepción, dado que de generalizarse se daría una sobreprotección de ciertas creaciones y el vaciado de la normativa del diseño industrial, especialmente en cuanto a la muy dispar duración de los derechos económicos.
Resumen: Entre las partes se firmó un pacto de confidencialidad respecto a la información confidencial que le iba a transmitir una de ellas a la otra con la finalidad de desarrollar un proyecto técnico. A pesar de lo cual la depositaria de los datos confidenciales los utilizó para fabricar elementos en su propio beneficio. Lo que, además, infringiría el modelo de utilidad registrado por la demandante (dispositivo para la carga y descarga de baterías de vehículos eléctricos). Existirá infracción del modelo si la solución técnica incorporada por la parte demandada a sus productos se encuentra incluida en la parte caracterizadora de las reivindicaciones. Siendo bastante con la infracción de cualquiera de las reivindicaciones, pues cada una supone por sí una invención legalmente protegida. Siendo precisa una comparación elemento por elemento, no bastando una comparación de conjunto o referida a la esencia de los productos comparados. La pericial de la actora no sigue este criterio, por lo que resulta inapropiada para probar la infracción; que se desestima. Sin embargo, la prueba sí que ha detectado la infracción de la confidencialidad. La fabricación para el mercado de los dispositivos objeto de confidencialidad. Lo que amerita la correspondiente indemnización correspondiente al beneficio neto obtenido por el infractor; además de la obligación de cesación en dicha conducta.